miércoles, 1 de agosto de 2012

CUALES CUBANOS TINEN DERECHOS A SER ELIGIDOS

CUALES CUBANOS TINEN DERECHOS A SER ELIGIDOS Artículo 10.- Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible: a. para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular haber cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado candidato; b. para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la propia Asamblea; c. para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia; d. para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea; e. para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular tener cumplidos dieciocho años ( 18 ) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular; f. para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular haber sido elegido previamente Diputado a dicha Asamblea; g. para miembro del Consejo de Estado haber sido elegido previamente Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

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